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A. 1863/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1863/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1863-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1863/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1863 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6528.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 017 Seccional de Cartago y el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de junio de 2023, el joven Yesua Molina Ramírez murió en el marco de un operativo de la Policía Nacional. El subintendente Alexander Molina Morales, quien comandaba la patrulla policial, manifestó que se dirigieron a una obra en el sitio de la antigua galería de Cartago, Valle del Cauca, tras recibir una llamada según la cual unas personas ingresaron al lugar para hurtar tejas de zinc. Según la versión del subintendente Molina Morales, los miembros de la patrulla se dispersaron por las instalaciones y, al llegar a uno de los cuartos, el joven Molina Ramírez intentó agredirlo con un machete, por lo que el subintendente respondió con un disparo que causó la muerte del presunto agresor[1]. En el mismo procedimiento fue capturada otra persona que estaba con la víctima. De acuerdo con el informe de necropsia, el señor Molina Ramírez murió por un traumatismo craneoencefálico penetrante secundario a herida por proyectil de arma de fuego[2].

 

2.                 La Fiscalía 017 Seccional de Cartago inició una investigación contra el subintendente Molina Morales por el delito de homicidio. Asimismo, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar abrió una investigación por los mismos hechos, debido a que el indiciado estaba en servicio activo para el momento en que se produjo la muerte de la víctima.

 

3.                 El 5 de febrero de 2025, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 017 Seccional de Cartago remitir la investigación por competencia[3]. Según el juzgado penal militar, el subintendente Molina Morales estaba realizando actividades propias de policía cuando, en compañía de otros uniformados, se dirigieron a la antigua galería de Cartago para investigar un posible hurto. La muerte de la víctima se produjo en el marco de dicho operativo, cuando el señor Molina Ramírez habría intentado agredir al subintendente con un machete. A partir de estos elementos, el juez de instrucción consideró que se configuran los elementos para activar el fuero penal militar y policial. Por una parte, se cumple el factor subjetivo porque el subintendente Molina Morales es miembro activo de la Policía Nacional. Por otra parte, se cumple el factor funcional porque el presunto homicidio tiene una relación directa con el servicio de policía, ya que se produjo durante su turno y en desarrollo de un procedimiento policial. Para justificar su competencia, el juzgado citó la Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional y una providencia del Tribunal Superior Militar[4].

 

4.                 Mediante oficio del 25 de marzo de 2025, la Fiscalía 017 Seccional de Cartago se abstuvo de remitir el expediente a la justicia penal militar y, por el contrario, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones[5]. Según la Fiscalía, hay elementos que permiten considerar que el subintendente Molina Morales no actuó en cumplimiento estricto de un deber legal, sino que hubo un uso excesivo e irracional de la fuerza que podría llegar a ser enmarcado como una grave violación de derechos humanos.

 

5.                 En efecto, la Fiscalía indicó que la persona capturada en el operativo –quien sería el único testigo de los hechos– declaró que antes de disparar, el policía le gritó a la víctima que bajara de donde estaba y que, mientras estaba lejos de él, le disparó. Este testigo también afirmó que (i) luego del disparo los policías le dijeron que “tirara a Yesua al piso, yo traté de bajarlo, lo cogí de los brazos hasta que se me soltó y cayó al piso”[6] y (ii) los agentes habrían manipulado la escena porque movieron el machete para que quedara al lado de la víctima.

 

6.                 Según la Fiscalía, en la diligencia de inspección judicial se estableció que la víctima estaba a una altura de 2.85 metros por encima del subintendente investigado, lo que pone en duda la versión de que el disparo fue necesario para repeler un ataque inminente. Para la Fiscalía, los elementos recaudados sugieren que el hecho podría tratarse de una ejecución extrajudicial, lo que exige que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria penal. Adicionalmente, destaca que, en su criterio, este es un accionar sistemático del procesado, quien cuenta con, al menos, otra investigación penal en curso por hechos similares al objeto de estudio.

 

7.                 El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2025, repartido a la magistrada ponente el 13 de mayo de 2025 y remitido a su despacho al día siguiente[7].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[8].

 

1.   Configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Esta Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

10.             En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional precisó que la Fiscalía General de la Nación puede, excepcionalmente, hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021 la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando la Fiscalía no cumple funciones estrictamente jurisdiccionales, esta Corporación admite en todo caso la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la jurisdicción penal militar, con base en que:

 

(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la jurisdicción ordinaria; y (iii) [el] entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia[12].

 

11.             No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la jurisdicción penal militar y a la jurisdicción ordinaria, solo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, como lo determinó la Corte en el Auto 704 de 2021. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un juez penal (con función de control de garantías o de conocimiento), con el fin de solicitar que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.

 

12.             En este caso, la Corte considera que la Fiscalía 017 Seccional de Cartago está legitimada para proponer un conflicto positivo entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar porque, prima facie y tal y como lo alega la misma Fiscalía, la conducta investigada puede constituir una grave violación de derechos humanos. Al respecto, la Corte recuerda que no toda afectación al derecho a la vida implica automáticamente una violación de esa entidad. Sin embargo, esta Corporación ha acudido a algunos criterios para determinar cuándo puede estarse ante una grave violación de derechos humanos, como puede ser el tipo de conducta que se le atribuye a los agentes militares o policiales, su magnitud, su generalidad o si la víctima se encontraba en una condición especial de vulnerabilidad[13].

 

13.             Asimismo, esta Corte ha hecho énfasis en que, como su rol al dirimir conflictos de jurisdicciones no puede implicar un estudio de fondo sobre si se configuró o no una grave violación de derechos humanos, es necesario tener especial consideración frente a las tesis que exponen las autoridades que formulan el conflicto. Es decir, a la Corte apenas le corresponde constatar si en el expediente existe algún elemento o indicio que sugiera la posible existencia de una grave violación de derechos humanos, para lo cual es relevante considerar la teoría del caso que las partes del conflicto plantean sobre esta materia, pues ellas son quienes tienen mayor cercanía a las pruebas y, por ende, mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso[14].

 

14.             Sobre el particular, en el Auto 2189 de 2023[15]:

 

“el análisis que corresponde realizar a la Sala Plena, en términos de procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, difiere del examen de fondo respecto de la autoridad competente para conocer el asunto. En el primer escenario, cuando esta Corporación valora la excepción dispuesta en la jurisprudencia constitucional para admitir la competencia de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde determinar si (i) el conflicto se plantea con la jurisdicción penal militar y (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda no calificada o posibilidad) que sugiere la existencia de una grave violación a los derechos humanos. En este parámetro formal de procedencia es relevante la teoría que las partes del conflicto plantean sobre la posible configuración de alguna conducta que atente contra el derecho internacional de los derechos humanos; pues son ellos que, con fundamento en el principio de intermediación de la prueba, cuentan con mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso”.

 

15.             A partir del análisis de los elementos que obran en el expediente, la Fiscalía sostuvo que en este caso se podría configurar una grave violación de derechos humanos, en cuanto, de la forma en que ocurrieron los hechos y de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, es posible afirmar que la investigación no debe ser comprendida como un simple homicidio en el marco de un procedimiento policial, sino que, por el contrario, los hechos objeto de investigación tienen la capacidad de constituir una verdadera ejecución extrajudicial.

 

16.             En efecto, la Fiscalía afirmó que existen indicios de que: (i) el policía procesado aparentemente habría disparado, de manera deliberada, en contra de la humanidad del joven Yesua Molina Ramírez, a pesar de que, existían serias dudas sobre la posibilidad de que hubiera podido ocurrir alguna clase de enfrentamiento o situación de riesgo que le habilitara para hacer uso de la fuerza letal; (ii) la víctima estaba a una distancia de cerca de 3 metros de altura, la cual resulta más que considerable y limita las posibilidades de que la ahora víctima hubiera podido atacar al agente de policía con un arma blanca; y (iii) existen dudas de que la víctima hubiera estado armada, pues uno de los testigos oculares refirió que la víctima no tenía el machete, sino que ésta se encontraba puesto en un muro y que únicamente lo usaban para separar las láminas de zinc que intentaban robar; dicho testigo describió que el machete fue puesto al lado del cuerpo del occiso con posterioridad a su muerte.

 

17.             Así, según el testigo, el subintendente le ordenó a la víctima bajar de donde estaba, momento en el que disparó, y la patrulla manipuló la escena de los hechos para sugerir que la víctima iba a atacar al agente. Para la Corte, si bien existen dos versiones de los mismos hechos, los elementos puestos de presente por la Fiscalía son suficientes para considerar, de forma preliminar, que la víctima pudo ser atacada en estado de indefensión y perfilada por la presunta actividad delictiva que realizaba, lo que podría configurar una grave violación de derechos humanos que habilitaría a la Fiscalía para proponer el conflicto positivo de jurisdicciones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus competencias, el juez natural de la causa pueda llegar a una conclusión diferente.

 

18.             La Sala Plena estima necesario recordar que la valoración que realiza esta Corporación en etapa de verificación de la existencia del conflicto no busca determinar con certeza la existencia o no de una grave vulneración de derechos humanos, sino que se limita a constatar si, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente y a partir de la valoración realizada por las partes del conflicto, es posible entender que podría existir una conducta que tenga dicha connotación.

 

19.             De esta forma, en el presente caso se reúnen los requisitos para configurar el conflicto de jurisdicciones, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades que pueden ejercer funciones jurisdiccionales y que pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por la Fiscalía 017 Seccional de Cartago, la cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafo anteriores, está habilitada para formular el conflicto en razón a que: (i) la controversia involucra a la justicia penal militar y (ii) los hechos pueden llegar a involucrar una grave vulneración de derechos humanos, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para investigar el presunto de delito de homicidio con ocasión de la muerte del joven Yesua Molina Ramírez. Sobre el particular, se destaca que ésta Corporación ha reconocido la posibilidad de que se traben conflictos de jurisdicción con independencia de la etapa procesal en la que esta el trámite penal y ha reconocido expresamente que esta controversia puede suscitarse en la etapa de indagación del proceso penal[16].

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a afirmar su competencia. Específicamente, la Fiscalía 017 Seccional de Cartago fundamentó su decisión en el artículo 250 de la Constitución y el artículo 221 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar se refirió al artículo 2º de la Ley 1407 de 2010, a la Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional y a la sentencia No. 159412 del Tribunal Superior Militar.

 

2.   Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza Pública[17]

 

20.             La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[18], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[19].

 

21.             En esta línea, el Auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que el juez que dirime el conflicto debe tener en cuenta para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[20]. En primer lugar, (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[21]. En segundo lugar, (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a estas instituciones[22].

 

22.             En tercer lugar, (iii) no le corresponde a la justicia penal militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria[23]. En cuarto lugar, (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurren con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[24]. Finalmente, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[25].

 

23.             A su vez, las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas en razón a que el fuero penal militar, supone la existencia de una conexión entre el delito investigado o juzgado y los actos del servicio. De ese modo, si surgen dudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria[26] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[27]. En los términos de la regla de decisión definida en el Auto 476 de 2021:

 

“Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[28].

 

3.   Caso concreto

 

24.             A continuación, la Corte analizará la configuración de los elementos subjetivo y funcional necesarios para activar el fuero penal militar. En todo caso, la Corte precisa que este análisis de ninguna forma constituye un juicio de valor sobre la eventual responsabilidad del procesado y está circunscrito exclusivamente a determinar la jurisdicción competente para conocer el asunto. Esto, pues la valoración de la conducta solo corresponde a la autoridad judicial a la que se le asigne la competencia.

 

25.             Elemento subjetivo. El elemento subjetivo se cumple porque el subintendente Alexander Molina Morales era miembro activo de la Policía Nacional para el momento de los hechos, como consta en la hoja de vida que reposa en el expediente[29].

 

26.             Elemento funcional. El elemento funcional no se encuentra acreditado debido a que no existe certeza sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a los miembros de la Policía Nacional. Esto, debido a que existen dudas sobre si la presunta actuación del policía investigado puede ser enmarcada como una ejecución extrajudicial.

 

27.             Aunque la muerte del joven Yesua Molina Ramírez se produjo durante un procedimiento policial, hay duda acerca de la forma en que sucedieron los hechos y sobre la forma en que estarían relacionados con las funciones efectivamente encomendadas al procesado. Por una parte, el subteniente Alexander Molina Morales manifestó que la víctima intentó agredirlo con un machete y, por consiguiente, él disparó su arma de dotación oficial para defenderse[30]. Por otra parte, la Fiscalía investiga una versión alternativa según la cual el agente de policía disparó contra la víctima sin que existiera amenaza alguna y a pesar de que ésta se encontraba en un posible estado de indefensión y, posteriormente, los miembros de la patrulla alteraron la escena de los hechos para hacer parecer que la víctima pretendía atacar al policía con un machete[31].

 

28.             Para la Fiscalía, es motivo de duda que el policía afirme que tuvo que defenderse de una agresión inminente cuando, bajo su propio relato, la víctima se encontraba a unos dos metros de altura, lo que constituiría una distancia considerable para que pudiera atacarlo con un arma blanca. Es más, en la inspección judicial al lugar de los hechos, dicha distancia se estimó en 2.85 m. En esta inspección judicial se recrearon las dos versiones de como habrían sucedido los hechos, de las cuales es relevante mencionar que: (i) en ambas versiones, la víctima estaba subida en una especie de viga a una altura superior del suelo en el que habría estado el agente Molina Morales; (ii) en el relato del testigo, el policía se acercó a la víctima y le disparó a pesar de que la distancia entre los dos era considerable; y (iii) según esta misma versión, la víctima no tenía el machete en la mano sino que estaba puesto en el muro donde habían intentado retirar unas tejas de zinc[32].

 

29.             Adicionalmente, en la versión del testigo que fue capturado luego de la muerte de la víctima, (i) el agente de policía empezó a “decirle vulgarmente que se baje de allᔠantes de dispararle; (ii) cuando el testigo intentó auxiliar al joven Molina Ramírez tras el disparo, el uniformado le dijo “que tirara a Yesua al piso, yo traté de bajarlo, lo cogí de brazos hasta que se me soltó y cayó al piso, el machete que tenía en el muro se cayó también”; (iii) el subteniente investigado cogió el machete que se cayó al piso y lo puso al lado de la víctima; y (iv) luego de capturarlo, los policías amenazaron al testigo diciendo que se quedara “quieto si no quiere que le pase lo mismo que le pasó a su amigo”[33].

 

30.             Según el informe de necropsia, el orificio de entrada del proyectil está ubicado junto a la nasal izquierda de la víctima, mientras que el orificio de salida está en la región parietal izquierda. El proyectil siguió una trayectoria ínfero-superior, antero-posterior y derecha-izquierda. Además, no se encontró presencia de tatuaje o ahumamiento periférico[34]. Esta Corte ha señalado que la presencia de tatuaje o de ahumamiento puede ser un indicio de que el disparo se realizó, ya sea con el arma pegada al sitio de impacto o a una distancia no muy larga[35]. En este caso, sin perjuicio del análisis de fondo que debe adelantarse en la investigación penal, el informe de necropsia podría ser consistente con cualquiera de las dos versiones que investiga la Fiscalía, pues ambas refieren que el agente estaba a una distancia de al menos dos metros de la víctima cuando disparó y que el policía se encontraba a una altura inferior al lugar donde estaba el joven Molina Ramírez.

 

31.             Para la Corte, existe una duda seria sobre la vinculación de la conducta investigada con el servicio policial. En efecto, en caso de que la versión del testigo que considera la Fiscalía fuera cierta, la investigación penal involucraría un eventual homicidio de una persona que no representaba una amenaza inminente a la vida e integridad del agente de policía y que, por el contrario, podría encontrarse en un estado de indefensión. En dicha versión, el patrullero le habría exigido a la víctima bajar de donde se encontraba, momento en el cual le disparó, y la patrulla habría modificado la escena de los hechos para hacer parecer que el policía investigado se defendió de una agresión inminente con un machete. Además, el subteniente investigado habría amenazado a un testigo con seguir la misma suerte de la víctima si no acataba las órdenes de la patrulla.

 

32.             A la Corte no le corresponde establecer cuál de las versiones que obran en el expediente de la investigación penal es cierta. Sin embargo, la regla constitucional precisa que, ante la existencia de dudas sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones policiales, la actuación debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará que la investigación adelantada por la muerte del joven Yesua Molina Ramírez le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 017 Seccional de Cartago.

 

33.             Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[36].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 017 Seccional de Cartago y el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 017 Seccional de Cartago es la autoridad competente para continuar la investigación penal que se adelanta en contra del señor Alexander Molina Morales por el delito de homicidio.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente a la Fiscalía 017 Seccional de Cartago para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “Expediente Digital 170202300503 3pdf”, pp. 106-109 y 143-146.

[2] Ibid., p. 156.

[3] Ibid., pp. 216-218.

[4] Sentencia del 25 de febrero de 2021, rad. 159412.

[5] Expediente digital, archivo “Expediente Digital 170202300503 3pdf”, pp. 221-226.

[6] Ibid., p. 225.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[10] Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[11] Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[12] Auto 140 de 2022.

[13] Auto 259 de 2025.

[14] Auto 2189 de 2023, reiterado en el Auto 2576 de 2023.

[15] Similar tesis se ha sostenido en los autos 2576 de 2023 y 1799 de 2024.

[16] Sobre el particular, ver los Autos 151 de 2023, entre otros.

[17] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1411 y 1507 de 2024.

[18] “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

[19] Sentencia C-372 de 2016.

[20] Auto 1757 de 2023, fundamento 18.

[21] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[22] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[23] Sentencias C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[24] Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla corresponde con el artículo 3º de la Ley 1407 de 2010.

[25] Sentencia C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[26] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros.

[27] “Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

[28] Auto 476 de 2021.

[29] Expediente digital, archivo “Expediente Digital 170202300503 3pdf”, pp. 59-61.

[30] Interrogatorio al indiciado Alexander Molina Morales. Ibid., pp. 143-144.

[31] Declaración de Christian Camilo Ballesteros Velásquez. Ibid., pp. 131-133.

[32] Informe de investigador de campo con fijación topográfica y fotografías. Ibid., pp. 181-196.

[33] Declaración de Christian Camilo Ballesteros Velásquez. Ibid., pp. 131-133.

[34] Informe de necropsia. Expediente digital, archivo “Expediente Digital 170202300503 3pdf”, pp. 155-161.

[35] Auto 151 de 2023.

[36] Auto 476 de 2021.